A ello se debe agregar que, al encontrarse fechada la oferta de compra el 15 de abril de 1998, su regularización se produjo en el marco del régimen de exención dispuesto en el art. 2) del decreto 786/98, por ser esta posterior a su publicación (27 de marzo de 1998).
Este régimen establece, como requisito para gozar de la exención, que todas las partes del contrato deben estar acogidas a sus disposiciones. Añade a continuación: "Si todas las partes no estuvieren acogidas al presente, aquellas que si lo están abonarán la totalidad del impuesto del contrato de que se trate, sin perjuicio de los derechos que le pudieren corresponder contra las demás empresas signatarias" (el subrayado no pertenece al original).
En consecuencia, para la regularización practicada por las vendedoras —extremo no discutido por las partes— ha sido menester el pago de la totalidad del impuesto, conforme el claro requisito establecido por la norma transcripta supra.
Por último, estimo relevante la posición de la misma actora, al responder las notas cursadas por sus vendedoras, relativas al acogimiento al decreto provincial 786/98. Al sostener su postura, contraria a la inclusión de la deuda impositiva en el régimen, manifestó: "Para el supuesto que Uds. decidieran lo contrario, les hacemos saber que cualquier acogimiento parcial que no se corresponda con el pago del 100 del sellado que surja de la aplicación del mencionado decreto, expondría innecesariamente a nuestra empresa a un eventual reclamo de parte de la provincia, y en tal caso, nos veríamos obligados a hacerlos responsables por todos los montos que se nos exijan como consecuencia de vuestro accionar" (cfr. 3° párrafo, fs. 42 y 43).
De lo expuesto se infiere que Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. consideraba que sólo el pago total del impuesto la liberaría de reclamos por parte de las autoridades fiscales provinciales, hipótesis que finalmente se concretó —con ese alcance el 17 de agosto de 1998.
En tales condiciones, es mi parecer que no se configura un "caso" o "causa", previsto en el art. 2? de la ley 27 —que, ciertamente, son los únicos en los que el Poder Judicial puede ejercer su jurisdicción— porque no se da una controversia actual y concreta entre la actora y la demandada que autorice a calificarlo como tal.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1045
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