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Fallos: 327:1038 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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revisión por recurso extraordinario (confr. sentencias del 17 de noviembre de 1994 en la causa "Transportes Automotores Chevallier" y del 23 de febrero de 1995 in re "Alba") y 2°) en la acción promovida ante la justicia provincial ¿n re S.180. XXXIII "Solba U.T.E. ¿/Neuquén, Provincia del s/acción procesal administrativa", V.E. declaró inadmisible el recurso extraordinario presentado contra la sentencia del Superior Tribunal provincial, que no hizo lugar a una demanda análoga a la presente, con lo cual quedó firme el pronunciamiento en el sentido que lo que se encuentra gravado con este impuesto es el contrato en sí, independientemente de su instrumentación.

—I-

Por último la actora, en la inteligencia de que la controversia que se plantea en estas actuaciones le es común al Estado Nacional, pide se lo cite como tercero, en los términos del artículo 94 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con fundamento en que la pretensión fiscal de la Provincia estaría invadiendo esferas propias de competencia de la Nación, encontrándose así comprometido el interés del Estado Nacional, quien pudo ser un litisconsorte activo en estos autos (v..fs. 84/89).

— II A mi modo de ver, la presente acción declarativa corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

En efecto, dado que la empresa actora dirige su pretensión contra una Provincia y, a la vez, solicita la citación, como tercero, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , del Estado Nacional, opino que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a resolver, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional respecto de la Provincia demandada, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia doctrina de Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1038 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1038

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