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Fallos: 326:976 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En ese contexto, V.E. correvista a este Ministerio Público, a fs. 51 vta.

— II V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otromodo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 dela Constitución Nadonal y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 ; 320:1093 ; 322:190 , 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326 entreotros).

En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se presentan esos requisitos, en especial, si la Provincia de Formosa es parte sustancial en este proceso.

De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:2230 ), se desprende que la pretensión de amparo es deducida por el Ministro de Economía de ese Estado local en su condición de funcionario, el cual, si bien carece de una expresa decisión que exteriorice los términos de su representación procesal, cuenta con el patrocinio letrado del Fiscal de Estado, quien representa en juicioala Provincia einterviene siempre en defensa de sus intereses ley local N° 515), por lo que cabe considerar que la Provincia es parte sustancial en el proceso.

En tales condiciones, al dirigir su demanda contra un acto emanado de una entidad autárquica nacional —el Banco de la Nación Argentina—(v. art. 1° de su Carta Orgánica - ley 21.799), quien está sometido exclusivamente a la competencia de la justicia federal (Fallos: 314:645 ; 315:1699 ; 319:923 ; entre otros), entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —o a una entidad nacional— al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1882; 313:98 y 551; 322:1043 y 2038; 323:702 , 1110 y 3873, entreotros).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:976 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-976

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