1997, voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por lo contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluidoel pleito por parte de quien ha resultado vencido.
En función de ello, se advierte, que la carencia del depósito previo, no puede obstaculizar el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio.
Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo alo expresado. Notifíquese y remítase.
ADoLFo RoBerto VÁzauez.
2°) Que para así resolver, la corte local sostuvo que la exención previsional establecida por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial resultaba inaplicable a la carga de efectuar el depósito previsto por el art. 280 de dicho código provincial, pues éste tiene dice- el carácter de una penalidad que debe soportar aquel que se alza sin derecho contra dedsiones definitivas de instancias ordinarias. Asimismo que pretender otra interpretación llevaría a otorgar a cualquier recurrentela posibilidad de eludir sistemáticamenteel requisito del depósito previo con la mera invocación del beneficio de pobreza, lo cual convierte en letra muerta la imposición legal, que sólo hace excepción de la carga en los supuestos en que el beneficio de litigar sin gastos obre efectivamente en cabeza del reaurrente al momento de examinar las condiciones de admisibilidad.
39) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de carácter procesal, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, la circunstancia no configura óbice para la apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido pr oceso y el adecuado servicio de justicia causas C.712.XX "Cepeda de Peñalba, Alicia T. c/ Peñalba, Orlando" del 6 de marzode 1986, Fallos: 308:235 ; M.118.XXV "Miller, Beatriz Cecilia c/ Briet, Joan" del 9 de diciembre de 1993; G.443.XXIV "Guezalez, Laura Raquel d/ Instituto de Previsión Social" del 5 de setiembre de 1995).
4) Que se ha venido sosteniendo en punto a la materia que aquí se discute vgr. "Marono, Héctor d/ Allois, Verónica D-.", Fallos: 319:2805 , disidencia del juez
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:946
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