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Fallos: 326:950 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

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La Cámara Nacional de Apelaciones en loCivil resolvió afs. 259/264 delos autos principales, a los que mereferir é en lo sucesivo, confirmar la sentencia de primera instancia (ver fs. 197/201) que rechazó la presente demanda de daños y perjuicios.

Para así decidir, el a quo destacó, que la sentencia absolutoria recaída en el proceso penal, no hace cosa juzgada en sede civil respecto de la culpa del autor del hecho ni de su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. Sigue diciendo que en el proceso penal adjunto a esta causa, ni siquiera hay absolución, sino que se ha dictado su sobreseimiento, lo cual de ninguna manera obsta al eventual estudio del comportamiento de la actora, ni obliga al juez civil, pues no se configuran los casos contemplados en los artículos 1102 y 1103 del Código Civil. Agregó que por ello pese alainterrelación de los pronunciamientos, la decisión en sede penal notieneincidencia, máxime cuando la querellante no ha efectuado reclamo alguno por los daños y perjuicios que se pudieran haber derivado de los hechos imputados a la actora.

Señala que al haber la actora iniciado la acción por los daños que le fueron irrogados, es ella quien se coloca en posición de que eventualmente se juzgue su conducta, porque analizar la divulgación dela imputación de plagio, sobre la base de una solicitada publicada en medios periodísticos no esindependiente de la autoría de las recetas, en virtud de que aquélla en sí misma, no contiene términos ofensivos y sóloloserían denohaber la actora copiado, las recetas dela demandada.

En virtud de las consideraciones antedichas, entiende que es indispensable ingresar al tema de la autoría y creación de las recetas, para valorar si la denuncia efectuada mediante la referida solicitada era lesiva de la honra, prestigio, honor de la actora, oimportóla utilización de su nombre en actitud difamatoria y con el objeto de causarle injusto perjuicio sin fundamento válido.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-950

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