326 superior ala requerida para la concesión de este tipo de beneficio previsional.
Pone de resalto, que nunca pretendió que se le otorgara la jubilación desde el momento de la baja, pero sí que se la reconozca desde un año antes de la presentación de la sdlicitud, como lo reconoce la nor mativa citada.
También, critica la imposición de las costas que fueron por el orden causado pues —expresa— debieron ser impuestas a la demandada.
Cita en su apoyo doctrina que entiende aplicable al caso.
— II Creo que el remedio procesal interpuesto no puede prosperar en lo referido a que el a quo dejó de lado las disposiciones del artículo 82 de la ley 18.037, dado que dicha normativa noes aplicable al sub lite, ya que el beneficio otorgado emana de una norma local como es la 3794, que en ningún momento remite al articulado de la ley nacional y, por otro lado, dicha normativa nunca formó parte del debate sino hasta que fue introducida en un recurso de adaratoria, posterior a la sentencia del juzgador.
No obstante ello, el planteamiento referido a que determinó una fecha incorrecta del nacimiento del derecho de la jubilación, sí podrá tener favorable acogida. Así lo pienso desde que, de la decisión atacada, se desprende que el juzgador dio por cierto que al momento del cesar en sus funciones la actora contaba con un grado de incapacidad superior al requerido para acceder al beneficio solicitado y, además, fundó su resolución en un dictamen que confirmaba dicha circunstancia.
La situación apuntada descalifica a la sentencia, máximesi se tiene en cuenta que nos encontramos antela solicitud de un beneficio de la seguridad social que demanda que se lo trate con la prudencia acordea su naturaleza, extremo que torna abstracto lo referido a la imposición de costas.
Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia. Buenos Aires, 2 de octubre de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:942 
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