326 ción de normas superiores que expresan la voluntad del legislador en el punto.
11) Que, por cierto, a todo lo precedentemente concluido no forma reparolodispuesto por el art. 44 dela ley 24.624 de Presupuestodela Administración Nadonal para el ejercicio del año 1996 (incor porado como art. 73 de la ley complementaria permanente de presupuesto, según el texto ordenado por el decreto 1486/97) en cuantoratificó el carácter "no remunerativo" y "no bonificable" del suplemento creado por el decreto 2133/91. Al respecto, cabe enfatizar que el carácter remuneratorio surge en el caso de una simple constatación de hecho, vinculada al carácter general con que fue otorgado el suplemento, que leimprime una naturaleza propia que no puede ser desconocida sin forzar al propio tienpo la realidad misma de las cosas. En este aspecto, bien puede ser afirmado que el art. 44 de la ley 24.624 constituye una negación de esa realidad, al par que un inaceptable desconocimiento de la reiterada doctrina elaborada por esta Corte en la materia, que siempre asignó naturaleza remuneratoria o salarial a asignaciones como la aquí considerada, señalando, de paso, que inclusive la calificación como "no remunerativo" resulta poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido (doctrina de Fallos: 312:296 ). Lo precedentemente expuesto basta, asimismo, para establecer la improcedencia de la ratificación como "no bonificable" instrumentada por la misma norma.
Por ello, se dedara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia con los alcances indicados. Costas por su orden. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
GLORIA CRUCES v. CAJA ve JUBILACIONES y PENSIONES
DE LA PROVINCIA ve MENDOZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que otorgó el beneficio por invalidez fundado en que dejó de lado las disposiciones del art. 82 dela ley 18.037, dado que dicha normativa no es aplicable al caso, ya que el benefi
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:940
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