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Fallos: 326:917 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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resuelto el 26 de febrero del corriente año, en los autos "Costa, Ricardo J. s/ instrucción c/ 68.736" (Competencia N° 566 XXXVI), entendió que no concurrían las circunstancias a que serefiere el art. 1° de la ley 24.051. Por último, abonó su criterio en la sanción de la ley 25.612, cuyoart. 55 consideró derogatorio de su equivalente en la ley 24.051 art. 58).

Devueltas las actuaciones al juez provincial, éste insistió en su criterio, alegando que el informe requerido a la Univer sidad Nacional del Comahue constituía el requisito de sucinta investigación previa necesaria para el encuadre del caso, que el juez nacional conocía en un sumario por idéntico ilícito desde fecha anterior, y que el mismo consistiría en una infracción a las conductas previstas en el Título VII, Capítulo IV del Código Penal, que por su alto poder de propagación afectaría a la población en general, cobrando especial relevancia al evaluar que la región patagónica era considerada como un sector sin contaminación, y ponderándolo como aspecto positivo en el comercio exterior.

Así quedó formalmente trabada la contienda.

Es doctrina del Tribunal quesi no se verifican ninguno de los supuestos que permitan la aplicación de la ley 24.051, conforme alodispuesto en su art. 1, corresponde que la investigación del hecho denunciado continúe a cargo de la justicia local (in re"Costa, Ricardo J.

s/ instrucción c/ 68.736", dictado el 26 de febrero del corriente); jurisdicción en la que, además, se ha sancionado una norma de igual naturaleza: la ley provincial 2472, y específicamente, la ley 3660 que regula el uso de PCBS en ese ámbito.

Así, de la lectura de las constancias de la causa no surge, a mi modo de ver, que se corrobore en el caso alguno de esos supuestos habilitadores de la excepcional intervención de la justicia nacional, toda vez que surge con nitidez de la denuncia que el suceso afectaría a "un radio por demás reducido de la localidad" y que comprendería sólo una franja del barrio de residencia de quien se siente damnificada, por lo que, sin perjuicio de cuanto pudiere surgir dela ulterior investigación, soy de la opinión que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para conocer en este sumario. Buenos Aires, 28 de noviembre de 2002. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-917

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