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Fallos: 326:865 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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no pueden ser objeto de convención o contrato alguno, toda vez queno constituyen derechos subjetivos del órgano ejecutivo.

El decreto 520/95 constituyó un reglamento o acto administrativo general, en tanto reguló una situación impersonal y abstracta, destinada a ser aplicable a todas las personas que se hallaran compr endidas en las condiciones previstas en su texto, punto sobre el cual también coinciden las partes.

Cabe poner de relieve que, en lo atinente a su derogación, los reglamentos participan del mismo régimen que las leyes, en cuanto a que ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, importaría admitir el postulado dela inamovilidad del derecho objetivo en materia reglamentaria.

En el orden nacional, la derogación de los actos generales se halla reglada por el ya mencionado art. 83 del decreto 1759/72 (t.o. en 1991, por decreto 1883), que preceptúa: "Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio 0 a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados".

Al respecto, tiene dicho el Tribunal que "La modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tieneun derecho adquirido al mantenimiento del leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos" (Fallos: 268:228 ; 272:229 ; 291:359 ; 300:61 ; 308:199 ; 310:2845 ; 311:1213 , entre otros —énfasis, agregado-). También es doctrina de V.E. quela continuidad de un reglamento no constituye, en sí misma, una situación jurídicamente tutelada (Fallos: 319:2658 , considerando 79).

Ello no empece a que deban respetarse los derechos adquiridos al amparo de la norma derogada, con la indemnización —en su caso- de los daños efectivamente, sufridos por los administrados, producto de la pérdida de vigencia del acto general (conf. arg. art. 83, del decreto citado), situación que, es oportunorecordar, debe examinarse con particular severidad (confr. Fallos: 318:1531 y 319:2658 ).

Lo expuesto me lleva a sostener que los esfuerzos que realiza la actora en punto a defender su presunto der echo —y el de sus habitan

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-865

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