de un régimen general determinado como el del decreto 520/95. No se advierte irrazonabilidad en el acto de derogación y bien pudo entender el Poder Ejecutivo Nacional que ésa no era la norma jurídica válida para cumplimentar lo pactado. Tampoco corresponde determinar si el sistema del decreto 1608/96 lo sustituye. Aun así, no se trata de juzgar el acierto, error o conveniencia de la medida adoptada por la autoridad ejecutiva, puntos sobre los cuales le está vedado al órgano judicial pronunciarse, sino de precisar que existe, en el sub examine, una obligación asumida por la Nación al celebrar el acuerdo con la Provincia de Santa Cruz en tanto y en cuanto resulteuna convención válida y no se oponga ala normativa aduanera vigente.
Lo dicho no obsta al der echo que, además, pueda asistirletanto al cumplimiento deotras cláusulas pactadas con la Nación en el acuerdo referido ni a que, eventualmente, si considerara que la conducta de la demandada le ha irrogado algún daño, pueda pretender un resarcimiento, cuestiones que no son materia de estejuicio y sobrelas cuales, por ende, no cabe emitir ninguna opinión en esta oportunidad.
Dada la solución que propicio, contraria ala pretensión de la actora en cuanto ala ilegalidad del decreto 1583/96, se torna inoficioso el tratamiento de la reconvención, en tanto ha sido supeditada al resultado positivo del planteo inicial de la provincia.
— VII — Por lo expuesto, opino debe acoger se la denanda en lo que hace al cumplimiento del acuerdo por parte de la Nación, representada por el Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de su rechazo respecto a la declaración de nulidad e inconstitucionalidad del decreto impugnado.
Buenos Aires, 2 de julio de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad", de los que
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:869
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