Indicó queinmediatamente después de la derogación cuestionada, se dictó el decreto 1608/96, que implementó un sistema de subsidios para compensar asimetrías de precios en ciudades de frontera, en búsqueda de una solución "eficiente, nodistorsiva, simple, de fácil control y que beneficie el incremento de actividad económica en la zona" (según surge de sus considerandos), el cual no fue aún puestoen práctica, Sin embargo, afirmó, el régimen derogado era menos engorroso, más barato en su implementación y más seguro en cuanto a su control.
— II A fs. 153/163, el Estado Nacional, a través del MEyOSP, contestó la demanda y reconvino.
Desconoció que, desde el punto de vista jurídico y constitucional, sean exigibles los convenios del 19 de enero y 5 de diciembre de 1994; que deba responder por los hipotéticos daños y perjuicios ocasionados por la derogación del decreto 520/95; que el decreto 1583/96 adolezca de vicio alguno o que, al momento de su dictado, el acuerdo se hubiera cumplido sustancialmente.
Expresó que el primero de los convenios trata, en forma global, temas de exclusiva competencia del PEN y que su art. 6° sólo tuvo por efecto permitir lainstalación de zonas francas por extensión en la provincia actora, si lareglamentación dela futura ley sobrela materia así lo autorizara, condición que fue reconocida por el decreto 574/94.
Por otra parte, sostuvo que el decreto 520/95, que reguló las relaciones comerciales de las localidades en él enumeradas, era un acto normativo de alcance general y que, por lotanto, no gozaba de estabilidad y podía ser derogado. No obstante, como vinculaba a dos per sonasestatales, tenía a la vez carácter deacto administrativo particular ointeradministrativo, de ejecución de un "contrato" (sic, fs. 156 vta.) relacionado con el acuerdo del 5 de diciembre de 1994, por el cual la provincia adhirió a la ley 24.331 y el Estado Nacional asumió obligaciones respecto de aquélla.
En estas condiciones, su derogación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, queda en principio exenta del control judicial y es una actividad válida conforme al art. 18 de la ley 19.549, siempre que se previera una indemnización, que en este caso no corresponde,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:862
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