326 así fuese, debió haberlo expresado al momento de su revocación. Paralelamente, insistió en que el objeto de su demanda es el cumplimiento de los compromisos de Der echo Público asumidos oportunamente por la Nación.
En subsidio, opuso la falta de legitimación activa del representante estatal, puesto que, a su entender, carece de facultades para demandar la nulidad de un acto emanado de su superior jerárquico, es decir, del Presidente de la Nación.
—IV-
Así planteada la cuestión, cabe señalar que la actora pretende que el Estado Nacional restablezca la vigencia del decreto 520/95, ala par de insistir en el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Nación en los convenios que ésta suscribiera con la provincia.
Estimo que, por lotanto, el thema decidendum de la presente controversia radica en determinar, primero, si el Poder Ejecutivo Nacional pudo válidamente dejar sin efecto el decreto 520/95 a través de su similar 1583/96 aquí impugnado y segundo, en su casosi le es exigible ala Nación dar cumplimiento a lo convenido con la provincia.
—V-
Resulta menester tomar en consideración que el decreto 1583/96 derogó su similar 520/95, con fundamento en el art. 83 del decretoreglamentario delaley 19.549 y expresó, para ello, razones de opor tunidad, mérito o conveniencia y, por ende, su ajuste a la legalidad debe ser evaluado en consideración de las referidas circunstancias, sin per juicio de conocer que la verdadera explicación de su derogación radica en causas de ilegitimidad según ilustra el informe reservado de la delegación III del servicio jurídico permanente del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación (fs. 168/177).
Corresponde indicar que el decreto 520/95, más allá de sus antecedentes convencionales mencionados en su considerando y de su supuestailegitimidad, fue producto del ejercicio de potestades reglamentarias, constitucionalmente asignadas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 99, inc. 2, de la Carta Magna, potestades que —huelga decirlo—
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:864
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