de mercaderías de origen extranjero en las citadas áreas aduaneras especiales y que, hasta ese momento, los acuerdos se habían cumplido sustancialmente, razón por la cual licitó y adjudicó la construcción y explotación del sistema de zonas francas —con la comunicación de rigor al Estado Nacional— contrato que se encontraba en curso de ejecución, con inversiones físicas y construcciones realizadas por los adjudicatarios, y que restaba, para su ejecución completa, sólo el dictado de un reglamento por parte de la DGI.
Sin embargo, mediante el decreto 1583/96, el PEN, de manera unilateral, derogó el decreto 520/95, al invocar razones de oportunidad, mérito o conveniencia y eliminó, así, el instrumento jurídico correspondiente alas referidas exenciones tributarias.
Expresó que esta decisión arbitraria einconsulta afectó gravemente alaprovincia actora, puesto que interrumpió la continuidad de la explotación de las zonas francas, cuyo concesionario le advirtió que le reclamará una indemnización por las inversiones realizadas, dado que uno de los componentes esenciales de la concesión era el volumen de las operaciones al menudeo con exenciones impositivas y arancelarias, contempladas en el decreto derogado. Adujo que, más alládeesta controversia con su contratista, no hay duda que la causa de la interrupción es achacable al incumplimiento de la demandada quien, oportunamente, deberá responder también por los daños y perjuicios derivados de su proceder. Asimismo, señaló que cada una de las familias residentes en Santa Cruz tiene un derecho en expectativa a adquirir las mercaderías exentas, que sólo podrá ejercer efectivamente cuando se concrete el proyecto de instalación de la zona franca.
Por lodemás, dijo que en el decreto 1583/96 se alude genéricamente a consecuencias económicas negativas producidas por el decreto 520/95. De esta forma, el primero no cumple con el requisito del art. 7 de la ley 19.549, pues carece de motivación suficiente y no expresa la causa de su dictado, cuando, para los actos discrecionales, la necesidad de motivación es mayor, en vista de la exigencia de justificar la decisión adoptada. Sostuvo la existencia de una desviación de poder, ya que —a su entender— la intención real es eludir el compromiso asumido con su parte y evitar una posible merma recaudatoria para la Nación, además de no haberse tomado en cuenta la necesidad de la provincia de contar con un régimen tributario que mitigue los desequilibrios regionales, para destinar esas sumas al ahorroy alainversión productiva.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:861
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