quiera en verano", sintiéndose "avergonzada de su cuerpo" (ver fs. 12/12 vta.).
En este sentido, debe estarse al dictamen del perito médico que obra afs. 321/325. Allí se destaca que Mochi presenta una cicatriz de dos centímetros de diámetro (deprimida y totalmente epitelizada), en la región interescapulo vertebral izquierda —en hemitórax izquierdo— y la proyección del noveno espacio intercostal homónimo, otra cicatriz estrellada de tres centímetros de diámetro (anfractuosa con relieves epitelizados) ubicada en la unión del décimo espacio intercostal izquierdoy línea media axilar, que corresponde al drenaje quirúrgico. Y finalmente una tercera de 2,5 centímetros (lineal, epitelizada) en línea media axilar anterior y quinto espacio intercostal izquierdo, de donde se extrajo el proyectil el 18 de noviembre de 1996 (fs. 322). Según el experto, "no puede precisarse que una cirugía pueda mejorar su estado actual".
El daño estético —como el que indudablemente han producido las cicatrices mencionadas— no es autónomo respecto al material omoral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por la actora provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral (Fallos: 305:2098 ; 321:1117 ).
13) Queresulta procedente el reclamo por este último concepto, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima (dieciséis años al momento del accidente) y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata deun daño accesorio a éste (Fallos: 308:598 ; 318:1598 ; 321:1117 ; y causa L.114.XXXV. "Lema Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s /daños y perjuicios" sentencia de la fecha). Por lo anteriormente expuesto y en uso de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , selofija en la suma de $ 40.000.
14) Que, por último, cabe reconocer el importe reclamado en concepto de gastos en atención médica y traslados que requirieron las lesiones, que la actora estima en $ 1.100 (ver fs. 16).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:857
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