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Fallos: 326:853 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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6) Que en el caso de autos, el accionar del personal pdlicial dela Provincia de Buenos Aires se encuadró en el marco de su función específica, esto es, la de atender a un servicio que beneficia a la colectividad en general. Pero, al producir en el ejercicio lesión a los bienes 0a la persona de alguno de sus integrantes, es de estricta justicia que la comunidad los afronte, no por que su conducta sea contraria a derecho sino porqueel sujeto sobre el querecae el daño notiene el deber jurídico de soportarlo (Fallos: 318:385 ). En este caso, acreditado que la lesión que afecta a Mochi reconoce como causa eficiente aquel accionar y que ella no proviene de una conducta propia quela origina, la no admisión delareparación significaría un gravamen desproporcionado que excede la cuota normal de sacrifido que supone la vida en comunidad.

Tal conclusión, que emana de un principio que se sustenta en garantías constitucionales (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional), se afirma en el concepto de que las cargas de la participación necesaria para el logro de una utilidad cd ectiva deben distribuirse proporcionalmenteentrelos miembros del cuerpo social y no deben recaer sobre uno solo de ellos. En el caso, no hay razón justificante que legitime el perjuicio sufrido por Mochi, y para su reconocimiento no es necesario indagar en la existencia de factores subjetivos de atribución de responsabilidad sino que debe estarse a aquel, de naturaleza objetiva, que encuentra fundamento en la garantía irrenunciable para el Estadode amparar, como ha dichoesta Corte, elementales der echos de sus integrantes (Fallos: 318:385 ).

7) Que, en consecuencia, demostrada la responsabilidad de la demandada, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño material y el moral. En cuanto al primero, corresponde señalar que con la historia clínica de fs. 285/300 han quedado acreditadas las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente. De ella se despr ende que la paciente, dedieciséis años de edad, ingresó por el servicio de guardia al Hospital de Vicente López con herida de arma de fuego en hemitórax izquierdo ver fs. 291). Como consecuencia de ello fue sometida a una intervención quirúrgica con avenamiento pl eural y drenaje por henoneumotórax izquierdo (ver fs. 323), dándosele el alta a los trece días, al ser retirado el tubo de drenaje (ver fs. 322).

Al respecto, a fs. 269 el doctor Scoufalos declara quela actora tuvo como secuela "contusión pulmonar", razón por la cual la derivó una vez dada de alta— al Hospital Cetrángolo, especializado en tórax. A

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:853 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-853

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