Considerando:
Que atento a lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, y 14, 16 y 21, inciso b, de la ley 24.284, modificada por la ley .
24.379, el señor Defensor del Pueblo carece de competencia para formular exhortaciones al Tribunal sobre las causas en trámite.
Por ello, se resuelve: desestimar la presentación del señor Defensor del Pueblo de fs. 81/84. Notifíquese.
Juto S. NAZARENO — CARLos S. FAyr — AuGusto César BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (1) — ANTONIO BOGGIANO
— GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. BossErt.
LUIS MARIO REBESCO v. POLICIA FEDERAL ARGENTINA
NACION ARGENTINA — MINISTERIO pe. INTERIOR)
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
Es responsable el Estado por las lesiones involuntariamente causadas por la policía a un particular que se encontraba viajando en colectivo y que fue herido de un balazo en el momento en que las fuerzas del orden se enfrentaban a tiros en la vía pública con unos delincuentes a quienes legítimamente perseguían.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
La responsabilidad del Estado resulta comprometida cuando existe relación causal entre sus obrar legitimo y el hecho generador de los daños.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
Cuando la actividad lícita estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares, cuyo derecho se sacrifica por aquél interés general, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:385
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