326 cimiento en quela situación aparecía agravada y los médicos de guardia debían atenerse a las decisiones de aquél (v. declaraciones testimoniales de fs. 87, 88 vta., 90 y 91 vta).
De igual manera constituyen afirmaciones de naturaleza dogmática por su propia naturaleza, las expresiones del fallo que equiparan la situación de control del paciente en terapia intensiva, con la que podía recibir en la sala donde se hallaba hasta el momento en que sufre el paro cardíaco, o las consideraciones de que cabía descartar como necesaria la medida de precaución de remitir al enfermo a dicha unidad especial, cuando consta en autos que al propio tiempo se requería con urgencia al médico de cabecera para adoptar tal medida, y ello con el sólo argumento de que los expertos nolo afirmaron como determinante.
Por último, la sentencia expresa que no advierte alteración en la historia clínica, sin realizar valoración alguna en torno al modo y forma en que fue llevada la misma, si se tiene en cuenta que hasta el propio denandado Aráoz, manifiesta que no se dejó constancia en ella de distintas evaluaciones, o terapias aconsejadas o la realización de evaluación hemodinámica previa a la operación.
En tales condiciones, la sentencia apelada no conforma una decisión congruente resultado de un análisis crítico de constandas relevantes y decisivas obrantes de la causa y conducentes ala solución del litigio; por tanto, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2001. Fdipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Santa Coloma, María Teresa y otros c/ Aráoz, Jorge Santiago y otros", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:808
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