suspensivo de la prescripción a una regla de mero trámite procesal—, sino por resultar ajena a la jurisdicción de esta Corte.
4) Que tampoco resulta admisible el agraviorelativoal efecto interruptivo que cabe asignar a los actos de impulso de la acción llevados a cabopor la querellante. En efecto, y tal como se afirma en el fallo apelado, sostener lo contrario significaría convertir el instituto de la prescripción de la acción penal en una especie de "perención deinstancia". A este respecto, resultan aplicables las consideraciones efectuadas en mi voto en disidencia en Fallos: 321:2375 , a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad.
5) Que, por lodemás, aceptar el reclamo dela querellante de mantener sometido a proceso al imputado habiendo transcurrido más de diez años del hecho que metivara estas actuaciones, y con un plazo de prescripción de la acción de dos años, supondría tolerar una interpretación de la "secuela de juicio" de una amplitud inadmisible.
6) Que, en consecuencia, no corresponde apartarse de la doctrina conformeala cual la cuestión relativa a cuáles son los actos del proceso que interrumpen la prescripción de la acción penal supone el examen de cuestiones ajenas a la vía del recurso extraordinario.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
EDITA MENDIZABAL ve ETCHART v. ALDO FEDERICO KENNY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Si en sede penal se había establecido que las probanzas obrantes en la causa eran insufidentes para tener por demostrada la responsabilidad del procesado con la certeza necesaria que requería toda sanción punitiva y que al existir una duda más que razonable sobre ese punto se imponía la aplicación del art. 4 del Código
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:783
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