a las accionantes, cuando éstas pudieron haberse consider ado con derecho y aun obligadas a peticionar judicialmente, de acuerdo a expresas previsiones de las ya citadas normas que facultan y propenden ala posibilidad de la división del condominio eimportan pautas restrictivas cuando se trata de coartarla (arts. 2692, 2693 y concordantes del Código Civil).
Concluyendo, es preciso señalar también que de haber confirmado la Alzada el fallo del Inferior, en lo que fue objeto de agravio deambas partes, hubiese coadyuvado a mantener incólume el acuerdo de partición, al que se arribara trabajosamente en sede comercial, conforme se desprende de las respectivas actuaciones, toda vez que su homologación se encontraba condicionada a que se mantuviera lo decidido respecto de las costas en sedecivil, con lo cual se hubiere evitado incurrir en un dispendio procesal y jurisdiccional, al llevar las actuaciones a su estado de inicio.
Sin perjuiciodelo manifestado, no se nos escapa, por cierto, queno es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas noes ello lo que en verdad propicio, sinotan sólo advertir que la valoración de las actuaciones efectuadas en forma dogmática por el a quo, incurriendo a mi entender en contradicciones en sus decisorios, al introducir elementos —contrato de explotación— que en un principio fueron desechados, dánddle el alcance de una tácita indivisión de condominio, cuando antes sostuvo que no se desprendía que esa fuera la intención expresa de las partes al suscribirlo, tonándolo como único elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, en lo que fue materia de agravios, a fin de que otros jueces se expidan en definitiva al respecto.
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia con el alcance señalado y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 15 de agosto de 2002. Felipe Danid Obarrio.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:620
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