—cláusulas 122 y 13 surgía "la vocación de permanencia del derecho exclusivo de explotación de los campos otorgados a Los Cedros S.C.A., argumento soslayado por las actoras...", con lo cual "... la situación de las demandantes aparece francamente en contradicción con sus propios actos, pues voluntariamente aceptaron este destino común de los campos, lo que implicaba la indivisión por tres años y, al menos, la renovación automática hasta el de cinco, que esel previsto como máximo por la norma del Código Civil antes citada". Aludió también al artículo 2693, para concluir que debía modificarse el decisorio de la instancia de grado, e imponer las costas en su totalidad y en ambas instancias a las accionantes "por cuanto se está en presencia de un litisconsorcio necesario" —v. fs. 1013 y 1013 vta.—.
Lo así resuelto, a mi criterio, entra, como aducen las quejosas, en colisión con el anterior decisorio del a quo, que con términos sumamente genéricos vino aratificar la mencionada r esdlución del Inferior, y rechazóla citación de tercero peticionada por uno de los codemandados, en cuanto sostuvo, en dicha instancia, que no correspondía losdlicitado "cuando noestá en debate ni es materia de juicio la explotación que ejerce la sociedad Los Cedros S.C.A., de conformidad con lo acordado por las partes en el documento que integra la demanda (ver copia de fs. 18 de la división de condominio, cláusula quinta y siguientes" —v. fs. 591.
Esta falta de consonancia entre uno y otro pronunciamiento, en cuanto concierne alos alcances efectivos del convenio de explotación, en el marco del condominio que comprometía alas partes, importa, a mi criterio, un objetivo defecto de invalidez del acto, ya que de haber existido un convenio de indivisión forzosa, conforme ahora sostiene el a quo en el fallo recurrido, no se entiende que no haya aceptado la citación comoterceropeticionada oportunamente por el codemandado Fernando Goldaracena.
Por lo demás, y a todo evento, cabe decir que la extensión del pago de las costas de todos los demandados, inclusive de aquellos que consintieron la imposición en el orden causado, importa un exceso de jurisdicción y apartamiento de las cuestiones específicas objeto de controversia, que autorizaría a su vez a descalificar la sentencia, por su afectación directa del derecho de defensa.
Por lo expuesto, soy de opinión que resulta arbitrario el decisorio recurrido, al imponer las costas en su totalidad y en ambas instancias
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:619
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-619
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 619 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos