— II En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que las actoras, Clara María Goldaracena de Montenegro e Isabel María Goldaracena de Elizalde, iniciaron demanda ante el Juzgado Nadonal de Primera Instancia en lo Civil N° 67, contra Inés María Goldaracena de Barón Supervielle, Fernando Goldaracena, Ricardo Eusebio Goldaracena y Pablo Goldaracena, y les reclamaron la división de condominio de las dos fracciones de terreno, citas en Chacabuco, Provincia de Buenos Aires y Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, respecto de las cuales eran herederos por donación efectuada a su favor por sus tías, Luisa María Remigia Goldaracena de Hearne y Sara Julieta Ana Goldaracena Spangemberg, respectivamente cada unodeellos—v. fs. 35/41 y 44/49—. Fundaron su derecho en lonormado por los artículos 2673, 2692 y concordantes del Código Civil, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso—v. fs. 217/224-—.
Sostuvieron, que habiéndose agotado las gestiones extrajudiciales, tendientes a obtener la partición objeto de las actuaciones, se vieron obligadas por la actitud renuente de las demandadas a iniciar las presentes actuaciones.
A fojas 319/339, 341/345, 401/406 y 413/417, contestaron demanda las accionadas, allanándose al reclamo efectuado por las actoras. Sin perjuicio de lo cual, sostuvieron en forma concordante, que el 15 de abril de 1995, suscribieron de común acuerdo un convenio de explotación respecto de los campos objeto de lalitis, del cual se desprendía la voluntad de encarar un emprendimiento común, por el plazo de tres años, renovable en forma automática, con vocación de permanencia y en forma consensuada, acordaron dirimir cualquier conflicto que pudiereocasionarse, a través de un arbitraje, evitando a ultranza la instancia judicial. Estimaron, en tal sentido, que las actoras no dieron cumplimiento a lo pactado en la cláusula decimotercera del citado contrato privado, oportunamente suscripto.
Asimismo, cabe señalar, que al contestar demanda y allanarse el codemandado Fernando Goldaracena, peticionóla citación como tercero de Los Cedros S.C.A., en su carácter de persona jurídica autónoma, a quien sele encomendó la explotación de ambos campos —v. fs. 338 vta.—.
La señora Juez resolvió a fojas 434, rechazar la citación de tercero solicitada, con fundamento en lo normado por el artículo 2692 del Có
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:615
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