Contra dicho pronundamiento, dedujeron las accionantes recur so extraordinario federal, el que contestado por las codemandadas, fue rechazado, dandolugar alainterposición dela presentequeja —v. fs. 1019/1024, 1029/1032, 1034/1035, 1037 y 17/25 del respectivo cuaderno-—.
— 1 Las quejosas r eprochan arbitrariedad en la sentencia. Se agraviaron dequela resolución del a quoseapartó, a su criterio, deloresuelto en oportunidad de pronunciarse sobrela citación detercero, incurriendo en lo que consideraron una trasgresión a la cosa juzgada. Entendieron, también que el pronunciamiento implicó una valoración irracional de la prueba y se sustentó en meras afirmaciones dogmáti cas emitidas a espaldas de las constancias de la causa.
Asimismo sostuvieron que en modo alguno violaron lo acordado en la dáusula decimotercera del convenio de explotación de los campos, como así también que el citado convenio, no constituyó una tácita indivisión forzosa, conforme lo estimóen esta instanda el a quo. Ello con fundamento en lo normado por la legislación vigente en la materia, que establece que de arribarse a ella, debe serlo en forma expresa, lo que no se desprende del citado acuerdo de instancia privada, en el cual seacordarala forma de explotación de los campos heredados, con lo cual consideraron se violentaron derechos y garantías de raigambre constitucional.
—IV-
En primer lugar, cabe advertir quela Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 dela ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces dela causa (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entremuchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175 ; 308:986 , etc.).
No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fa
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:617
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