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Fallos: 326:571 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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31) Que debe recordarse que los controles de legalidad administrativa y de constitucionalidad que competen alos jueces, nolos facultan para sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina de Fallos: 308:2246 , considerando 4 311:2128 , entre muchos otros) y, menos aún, cuando la imposibilidad de las entidades financieras de responder a sus obligaciones exigibles trascendióla particular situación económica de cada intermediario para adquirir la dimensión de una crisis sistémica, cuyo examen presupone un análisis integral afin de superar el descalce bancario. La cuestión atañe no sólo a la recuperación y desenvolvimiento de las entidades que operan en un ámbito decisivo para la buena marcha de la economía, sino también ala aptitud de éstas para coadyuvar a la devolución ordenada e igualitaria de las inversiones o ahorros.

32) Que las consideraciones precedentes no obstan al ejercicio del control de legalidad respecto del procedimiento y de las normas dictadas en relación al tema en debate; pero esto no puedetener lugar en el marco limitado de un amparo en el cual, conforme conocida jurisprudencia del Tribunal, se ha rechazado este remedio cuando la cuestión es compleja u opinable (Fallos: 248:837 ; 250:772 ; 252:64 ; 281:394 , entre muchos otros), conclusión elaborada ya antes de la sanción de la ley 16.986 y que mantiene su vigencia al cabo de la consagración institucional del instituto después de la reforma de 1994 (Fallos: 319:2955 , entre otros).

33) Que, asimismo, tal ponderación no puede dejar de tener en cuenta —además de las particulares circunstancias de la causa ya enunciadas- la situación en que se halla actualmente la actora a raíz dela aplicación del sistema previsto por el decreto 214/02 sobre sus plazos fijos en relación con el resto de la sociedad cuyos ingresos han permanecido relativamente inalterables desde la situación de emergencia que dio lugar a la sanción de la ley 25.561.

34) Que, en este sentido, cabe señalar que las medidas escogidas por el Poder Ejecutivo Nacional a raíz del estado de emergencia declarado por la ley 25.561 —reseñadas en los considerandos precedentes— revelan la adopción de diversas acciones por aquel poder para intentar la superación de una intrincada alteración del sistema financiero que produjo enormes repercusiones —de extrema complejidad y de dificultosa solución— sobre el sistema económico y político del país.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-571

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