10) Que, vale la pena destacarlo, el propio Poder Ejecutivo Nacional comprendió cabalmente que la ley 25.561 no le delegaba facultad alguna para "pesificar" los depósitos bancarios en divisas extrajeras, cuando con ocasión de reglamentaria encomendó al Ministerio de Economíaa fin de quefijara la oportunidad y el modo de disposición delos depósitos en divisas extranjeras "...respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares..." (art. 5, primer párrafo, del decreto 71/02). Criterio este último que conceptualmente se mantuvo:
a) con el dictado del decreto 141/2002 que incor poró al art. 5 del decreto 71/02 un último párrafo, mediante el cual también se instruyó al citado departamento del ejecutivo para establecer, alternativamente a la devolución de los saldos en monedas extranjeras, un sistema de devolución en pesos al tipo de cambio del mercado oficial, cuando entre los modos de disposición de los fondos se ofrezcan distintas alternativas a opción delostitulares; y b) con el dictado por el Ministerio de Economía de diversas r esoluciones que reglamentaron la forma en que se reprogramarían y devolverían los depósitos en moneda extranjera resoluciones 6/02; 9/02; 18/02 y 23/02).
11) Que a tenor de lo desarrollado, y utilizando las palabras de Fallos: 316:2624 (considerando 14, cuarto párrafo), cabe decir quelo dispuesto por el art. 2 del decreto 214/02 no se vincula a ninguna "expresa decisión de Congreso", y excede, en mucho, el "desarrollo de detalles" de las cuestiones contempladas por la ley 25.561.
La inconstitucionalidad de dicha norma deriva, en fin, del hecho de no haber comportado una actuación hecha "dentro de las bases de la deegación" establecida por el Congreso, tal comolo exige el art. 76 dela Constitución Nacional.
12) Que ingresando ahora en el segundo motivo señalado en el considerando sexto, cabe decir queel carácter de "necesidad" y "urgencia" con que fuera sancionado el art. 2° del decreto 214/02 no salva su invalidez pues, como fuera adelantado, no concurrieron a su respecto las condiciones exigidas por el art. 99, inc. 3, dela Constitución Nacional.
Con relación a ello, esta Corte ha precisado que, después de la reforma constitucional del año 1994, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de circunstancias tales como:
1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previs
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:545
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