326 régimen cambiario, esto es, el que resulta de la derogación de la convertibilidad monetaria que había instrumentado el art. 1° de la ley 23.928 del año 1991 (art. 3, ley 25.561).
8) Quees imprescindibleaquí memorar que ya en el considerando 6° del dtado caso "Smith", esta Corte tuvo ocasión de señalar que de las diversas disposiciones de la ley 25.561 se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo quedó circunscripta a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el pesoy las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias (art. 2); a reestructurar las deudas con el sector financiero (art. 6, segundo párrafo); establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras (art. 6, párrafo tercero); y disponer las medidas tendientes a preservar el capital pertenedentea losahorristas(art. 6, párrafo quinto).
9) Que, comoresulta dela reseña precedente, ninguno de los contenidos legislativos delegados comprendió expresamente la "pesificación" de los depósitos bancarios originariamenterealizados en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera. En particular, la medida implementada por el art. 2 del decreto 214/02 no constituyó en sí propio la determinación de ninguna relación de cambio en los términos del art. 2 de la ley 25.561, sino más bien la sustitución del objeto dela obligación derestitución a cargo dela entidad financiera por otro de diversa especie y cuantía económica, ya que la paridad allí establecida conduce a un resultado disociado del valor de mercado dela divisa extranjera. Y, ciertamente, no existe ninguna posibilidad de interpretar que la "pesificación" de los aludidos depósitos bancarios estuviera de algún modo contemplada en el marco del régimen de reestructuración de las obligaciones del Titulo IV, Capítulo |, de la ley 25.561, instrumentado como consecuencia de la modificación de la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras.
Por el contrario, la ley 25.561 excluyó de un modo meridianamenteclarotoda idea de alteración de la moneda de origen al señalar en su art. 6 in fine que las medidas que se encomendaba que adoptara el Poder Ejecutivo Nacional para preservar el capital pertenecientealos ahorristas que hubieran realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01, debían comprender también "...a los depósitos efectuados en divisas extranjeras...", expresión esta última que solamente se explica en un contexto de conservación del objeto material del depósito y no de su conversión a moneda local de curso legal.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:544
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