1457, 2° piso, oficina 26, donde había sido demandada, ala calle Riobamba 340, piso 8 "H" al cual había sido trasladado posteriormente, pero sin haberlo inscripto en el Registro Público de Comercio. El informe dela Oficina, agregado a fs. 45 con fecha 1° dejunio de 1998, es terminante en aclarar que eran equivocados los criterios legales consignados en el oficiolibrado.
Ahora bien, de su simple lectura se deducía que la utilización del domicilioregistrado para iniciar el juicio por despido estaba ajustado a derecho, ya que era el único inscripto. La existencia de este hecho puntual, que de suyo otorgaba veracidad a la dirección utilizada para demandar, esreiterado en los descargos de la defensa particular delos imputados con explicación dara de las razones por las cuales se había optado por la iniciación del reclamo de trabajo en la Capital Federal y con cita expresa del Art. 11,inc. 2 de la ley de sociedades que, como es sabido, leasigna valor legal: "Se tendrán por validas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en base al inscripto".
En ese escrito la defensora de los querellados, Dra. Ana Clara Rossaroli, expresó además que se estaba en presencia de una típica cuestión de derecho privado, toda vez que la determinación de la validez del domicilio de una sociedad anónima concierne exclusivamente al derecho civil, al comercial y, en el caso, también al procesal. Dicho sea aquí como complemento, la defensa negó también la veracidad de las manifestaciones del testigo Suárez en cuanto había afirmado la existencia de un trato filial por parte del presidente de la empresa hacia la obrera despedida como consecuencia de su embarazo, manifestaciones patronales que no fueron corroboradas en el expediente, tal comofue puntualizado en la sentencia del Tribunal Oral N° 17 que absolvióa los querellados, según se verá mas adelante.
108) A esta altura también tiene importancia destacar que el patrocinante de la querella denunció comofalsas las firmas de la operaria Gabriela Karina Romero y la de sus abogados José Formaro y Gino José Zazzeta, lo que demandó, obviamente, hacer cuerpo de escritura y someterlas a pericia, la que acreditó posteriormente su autenticidad. La comprobación de tal extremo, resultó por sí mismo una circunstancia que desmereció la credibilidad de la denuncia.
109) No puede pasar inadvertida la segunda contestación efectuada por la Inspección General de Justicia —fs. 98— dando cuenta que, en
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5329
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