esta última, en tanto ha dejado de pagarle los haberes previsionales que le corresponden según lo establece la ley provincial 8107/88 y no alega haber sido afectada por acto u omisión alguno por parte del Estado local.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4568.
61. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos es una entidad autárquica con personalidad jurídica propia e individualidad finandera, según el art. 2 delaley local 5730, por lo que se diferencia del Estado provincial y no se identifica con él.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4568.
62. Nocorresponde a la competencia originaria dela Corte Suprema el amparo deducido por una vecina de la Provincia de Buenos Aires contra ésta y la Unión del Personal Civil de la Nación, sin que medie reclamo ante el Estado Nacional: p. 4572.
63. Si bien la Provincia de Santa Fe es demandada nominalmente en la causa, noloes en forma sustancial, ya que quienes aplican las normas que el actor impugna y emiten los actos respecto de los cuales se agravia, son la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería Civil y el Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil, entidades distintas a dicho Estado provincial.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4575.
64. De conformidad con el art. 1° de la ley 4889 de la Provincia de Santa Fe, la Caja de Previsión Social de los Profesionales dela Ingeniería Civil esuna entidad con personería jurídica propia y, de acuerdo con el art. 1° de la ley local 11.008, también el Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil es un ente que funciona con el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejer cicio de funciones públicas.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4575.
65. La invocación de la mera actividad legislativa noes suficiente para transformar ala provincia en parte adversa de quien efectúa el reclamo ya que una conclusión distinta importaría admitir las acciones directas de inconstitucionalidad por vía de demanda o de acción y transformar en parte procesal a los Estados locales en todos aquellos expedientes en los que se tache de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien interpone tal pretensión.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4575.
66. Para que proceda la competencia originaria dela Corte, prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, no basta que una provincia sea parte en el pleito, sino que es necesario, además, quelo sea en una causa de manifiesto cont enido federal o en una de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria, quedando excluidas de dicha instancia las que se vinculan con el der echo público local.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4580.
67. Si el Estado Nacional —Estado Mayor General del Ejército— acciona contra una provincia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 dela Ley Fundamental, es sustanciando la acción en la instancia originaria de la Corte Suprema.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4884.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5157
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