4. La única interpretación que integra y da plena vigencia, por un lado, a las garantías de defensa en juicio, del debido proceso y del juez natural, que el art. 18 de la Constitución reconoce a los magistrados cuando están sometidos a enjuiciamiento político, y —por el otro- ala irrecurribilidad de las decisiones del órgano encar gado de tal atribución, es la que permitela revisión judicial en lainstancia del art. 14 dela ley 48 y con el preciso y riguroso escrutinio de los der echos afectados (Voto de los Dres. AntonioBoggiano y Adolfo Roberto Vázquez): p. 4816.
5. En tanto uno de los objetivos primordiales de la reforma constitucional de 1994 fue profundizar las garantías judiciales efectivas de las personas —mediante la incorporación de tratados en materia de derechos humanos y su jerarquización constitucional—, no es racionalmente concebible que, al propio tiempo, haya privado diferenciadamente auna categor ía de ciudadanos -los jueces federal es— de uno de los contenidos esenciales que aquella garantía les reconocía con anterioridad a la reforma (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez): p. 4816.
6. Si la Convención Constituyente car ecía de atribuciones para restringir los contenidos de la garantía de defensa en juicio y el alcance que, como derecho vivo, la Corte Suprema lehabía asignado y si, al mismo tiempo, se acepta que la convención ha establecido en el art. 115 de la Ley Suprema un principio hermético que excluye todo control judicial de constitucionalidad sobre las decisiones finales tomadas en materia de enjuiciamiento de magistrados, la única conclusión aceptable es que dicha disposición sería nula de nulidad absoluta —según la previsión adoptada por la ley 24.309- por haber suprimido un contenido esencial de una garantía constitucional preexistente (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez): p. 4816.
7. El reconocimiento efectuado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación de su condición de tribunal dejusticia, ante el cual setramita un proceso contradictorio en el que se cumplen etapas definidas, en que el derecho de defensa, citado con énfasis y persistencia, es respetado con el mismo rigor que el señalado por la Corte, al punto queel fallo final debe ser fundado, admite como insoslayable conclusión lógica la Viabilidad del control judicial dela Corte Suprema en la instancia del art. 14 dela ley 48 sobre la decisión final de aquel cuerpo (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez): p. 4816.
8.Laprocedencia y alcance del control judicial sobre las decisiones finales tomadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados encuentra, por su inmediata adecuación, un decisivo e inequívoco apoyo en el principio de tutela judicial efectiva consagrado en distintos tratados internacionales de jerarquía constitucional a partir de 1994, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de la Norma Fundamental, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 8 y 25.2.a— y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —art. 14.1.— (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez): p. 4816.
9. La concordancia de los fundamentos expuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con los que fundan la decisión relativa al alcance de lo dispuesto por el art. 115 dela Constitución Nacional, permite preservar de responsabilidad a la República frente a la comunidad internacional por el incumplimiento de sus compromisos con otras naciones (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez):
p. 4816.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5145
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