por la Corte Suprema- determinaron un alto grado de incapacidad, circunstancia que, unida a la edad de la actora 48 años-, a su escasa formación profesional y al hecho de que aun cuando se pondere la existencia de un margen de duda, éste debe ser dirimido en favor de la solicitante dado el carácter alimentario de los derechos en juego, justifican el otorgamiento de la prestación: p. 4539.
5. El art. 25 dela ley 18.037 sefunda en la solidaridad social y, lejos detender a coartar los derechos de los trabajadores, pretende que éstos sean copartícipes del correcto financiamiento del sistema al convertirlos en custodios del cumplimiento de los deberes del empleador de retener los aportes: p. 4601.
6. Corresponde r evocar el pronunciamiento que denegó el derecho dela peticionaria ala pensión derivada del fallecimiento de su padre, sin ponderar las constancias dirigidas a demostrar que estaba a cargo del causante y la insuficiencia de recursos propios y desatendiendo el principio que impone alos jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de caráder alimentario: p. 4793.
7. La legislación previsional no requiere el estado de indigencia de quien solicita una prestación para que el beneficio sea procedente, pues basta la demostración de la insuficiencia de los recursos propios en orden a la subsistencia de la peticionaria: p. 4793.
8. Corresponde revocar la sentencia que no tuvo en cuenta las declaraciones de varios testigos, las constancias que demuestran la profesionalidad de la recurrente en el tipo de tareas en cuestión y la copia de una carta documento, circunstancias que, sumadas a la dificultad en la obtención de elementos probatorios derivada de la antiguedad de las tareas desempeñadas, llevan a concluir que la alzada efectuó una valoración parcial de la prueba y queno se aviene con la extrema cautela debida con que deben interpretarse cuando están en juego der echos de naturaleza alimentaria, doctrina que cobra particular relevancia si se considera que el reconocimiento perseguido está fuera del alcance de la sanción del art. 25 de la ley 18.037: p. 4998.
9. Habida cuenta que la obligación impuesta a la ANSes consiste en dictar un acto administrativo con el propósito de determinar si la peticionaria del beneficio ha reunido o no las condiciones legales para obtenerlo, no son aplicables las disposiciones de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues la fijación del plazo para el cumplimiento de las sentencias por esas normas no excluye la facultad de los jueces de establecer tiempos diferentes cuando la condena no compromete recursos presupuestarios en forma directa e inmediata: p. 4998.
10. Las leyes previsionales deben interpretarse conforme ala finalidad que persiguen, lo queimpide efectuar su inteligencia restrictiva, y el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral dela familia (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 5002.
11. Los jueces deben obrar con extrema cautela al momento de denegar o conceder beneficios de carácter alimentario (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 5002.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5142
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