resuelto por el Tribunal en la causa "Rizzo". En tal sentido, manifestó que el fallo en crisis tampoco se había hecho cargo de contestar los argumentos que al respecto desarrollóla defensa.
Por otra parte, señaló que se había violado el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto disponía que nadie podía ser obligado a declarar contra sí mismo, lo cual ocurriría al obligarse al encartado a justificar sus bienes para luegorecién habilitarloaintroducir el recurso. En tal caso, si éste no pudiera justificarlos, incurriría en un delito cuya prueba tenía origen en una intimación que se atacaba a la luz de la garantía constitucional mencionada.
5) Que la cuestión introducida en el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja relativa a la prescripción de la acción penal, esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
6) Quedistinta resulta la cuestión referida ala constitucionalidad del art. 268 (2) del Código Penal. En este sentido, si bien por principio lasresoluciones como la impugnada no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde, de acuerdo a las circunstancias propias del presente caso, equipararla a aquélla en la medida que origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal que selo invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidos generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 293:420 considerando 2; 310:276 , entre muchos otros).
7) Que los agravios de la parte recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remitan al examen de normas de derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
De esta forma, el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se ha puesto en tela de juicio la validez de una disposición del Código Penal por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y detratados internacionales dejerarquía constitucional, y la deci
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4950
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