por los procedimientos dispuestos en la Constitución. El primero, conformea lalegislación interna podría ser nojusticiable; pero el segundo sería inconstitucional eilegal, y compete ala Corte conocer en él y así declararlo" (párrafo 58).
30) Que, como se advierte de los párrafos precedentemente transcriptos, es la misma comisión la que admite que existen cuestiones pdlíticas ajenasa la consideración de los magistrados, queno existe objeción para la aplicación de esta doctrina cuandoelloes efectuado por un tribunal competente y con respeto de los procedimientos constitucionales establecidos. Tal es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso porque el Jurado de Enjuiciamiento es la autoridad política a la que seha encomendadoel juzgamiento de los magistrados conf. art. 115 dela Constitución Nacional) y ha respetado los procedimientos constitucionales establecidos que resultan, en el caso, de la interpretación armónica de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional con lo prescripto por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
31) Que, por otrolado, en aquel caso el tribunal sehabría negadoa examinar la demanda porque no existía jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas y que no correspondía decidir sobre las mismas (párrafo 77) mientras que en el sub examineno se ha operado tal negativa porque se ha considerado que se presenta una cuestión política, que su consideración se ha atribuido esencialmente por el texto constitucional al Jurado de Enjuiciamiento y que sólo en supuestos excepcionales de violación del debido proceso corresponde el procedimiento de revisión judicial. La distinción entreambos aspectos esrelevante porque en aquel caso se habría desconocido, de un modo absoluto, el derecho a un recurso judicial efectivo mientras que en el sub examineel remedio extraordinario ha sido examinado en sus diversos alcances parallegar ala conclusión en el sentido de que algunos de sus planteos deben ser ponderados por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
32) Que el juez Frankfurter en su disidencia en el caso West Virginia State Board Education v. Barnette[319U.S. 624 (1943) distinguió las competencias propias de ambos poderes que nuestra Constitución Nacional ubica en su Segunda Parte. Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub examineen cuanto dicho magistrado afirmaba que "no hace mucho tiempo fuimos recordados de que "el único control que existe sobre nuestro ejercicio del poder es nuestro propio sentido
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4871
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