326 la decisión del Jurado de Enjuiciamiento que lo removió del cargo de juez federal resulta susceptible de ser examinada por esta Corte en todos los puntos señalados en el remedio extraordinario.
27) Que, empero, las circunstancias fácticas referidas por la comisión en ese caso son profundamente distintas a las planteadas en la presente causa. En efecto, el doctor Gustavo Carranza había procurado la anulación de un decreto emitido por el gobierno militar que en 1976 había ordenado su remoción como juez de un tribunal ordinario de la Provincia del Chubut, así como una compensación por los daños materiales y moralesresultantes. En respaldo de los derechos invocados, el mencionado letrado había deducido recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut que fue desestimado por esta Corte con sustento en que el peticionario no había presentado argumento algunopara examinar los criterios usados por el tribunal provincial en relación con la falta de competencia del Poder Judicial para resolver materias de tal naturaleza.
28) Quela lectura del informe pone de manifiesto, en primer lugar, que la Comisión Interamericana noha descartado la posibilidad de que ciertas cuestiones sean incluidas dentro del marco de las denominadas cuestiones pdíticas. En efecto, allí se señaló que "la doctrina de la cuestión política se basa en la premisa dela existencia de esasfacultades de las ramas del gobierno. De acuerdo con esa doctrina, el poder judicial seabstendrá de conocer y decidir ciertos actos cuando esa decisión presuponga un juicio eminentemente pdlítico exclusivamente reservado a un poder del Estado, sea el ejecutivo o el legislativo". Sin embargo, dicha doctrina igualmente reconoce que dichos actos sólo pueden ser controlados judicialmente en cuanto a su conformidad extrínseca con la Constitución, ello es, si al dictarlos lo hizo el órgano competente, siguiendo el procedimiento constitucional, y sin violar expresamente alguna norma material dela Constitución. Asimismo se indicó que "no compete a la Comisión dictaminar sobre la prudencia o eficacia de una doctrina judicial per se, a menos que su aplicación resulte en la violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana" (párrafos 44 y 45).
29) Que la comisión concluyó en el caso que "una cosa son las medidas por las que seremuevea los magistrados, ordenadas por el órganocompetente y de conformidad con los procedimientos constitucionales establecidos, y otra muy diferente es la "destitución de un magistrado por una autoridad ilegítima sin competencia, con total desprecio
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4870
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