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Fallos: 326:4864 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tomada; esto es, llegase a judicializar' lo que por su naturaleza tieneque ser nojusticiable". Cuando se decía que tampoco debía admitirsela intervención indirecta" de la justicia federal, creo quelo quese buscaba era aventar el peligro de que ella se convirtiese sutilmente, acaso involuntariamente, en "intervención directa" en la materia del "fallo". Y daroestá que esta preocupación noera caprichosa. Montesquieu alertó, con agudeza y persistencia, acerca de la tendencia al exceso que conllevan todas las expresiones del poder estatal" (Oyhanarte, Julio, op. cit., pág. 461).

15) Que no obsta a esta circunstancia lo dispuesto por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aplicable según lo prescrito por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) que integran actualmente el sistema normativo al que los jueces deben acudir para interpretar y aplicar el derecho. La admisión de un recurso ante la Corte Suprema de Justicia dela Nación se vincula —en este caso— con lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional que prescribe que ningún habitante de la Nación puede ser penadosin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

La interpretación armónica de tales disposiciones debe hacerse también a la luz de la estructura constitucional ya mencionada que considerala peculiar ubicación quetiene el juicio político de los magistrados en relación al control judicial sobre los actos de los otros poderes. Ni el Poder Judicial está habilitado para examinar todos los aspectos del juicio político de los magistrados ni el Jurado de Enjuiciamiento se encuentra fuera dela órbita del control judicial.

16) Que la solución de este aparente conflicto se encuentra en la circunstancia de que el juicio político de los jueces no se asimila a un juicio ordinario —con las reglas y procedimientos propios del proceso judicial— y requiere de una estructura que tenga en cuenta los derechos del enjuiciado, la división de los poderes. El debido derecho a un recursosencillo yrápidooa cualquier otrorecurso efectivo (conf.

art. 25.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos) se encarrila entonces en las particulares circunstancias de ponderación que corresponde al juicio político que no requiere de la consideración de idénticos extremos que aquellos que se presentan en el contencioso judicial ordinario.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4864 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4864

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