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Fallos: 326:4801 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Sin perjuicio de ello, puso en conocimiento del Tribunal que ante la Secretaría N 1 dela Cámara Federal de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires tramita una presentación relacionada con la recusación en cuestión caratulada "Sr. Fiscal General s/ presentación en Expte.

276/03 del Juzgado Federal N° 1 dela sede" registrada como expediente N° 60.506, cuyos antecedentes solicitó que fuesen incorporados al sub examine(fs. 405/4147).

7) Que el art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación regula el trámitedela recusación consagrando que, en caso de que ésta nofuera admitida por el juez, "...se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que serecibirála prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno".

8) Que, ala luz de lo expuesto, el Tribunal considera que la cuestión introducida por el país requirente y sostenida también por el señor Procurador General se vincula con potestades propias del magistradointerviniente como son las referentes ala admisión de la recusación que lefue planteada o, en caso contrario, proceder según el art. 61, segundo párrafo del código derito.

9) Que tal planteo excede el alcance de la jurisdicción apelada de esta Corte Suprema en los términos en que ha sido prima faciehabilitada (fs. 354 y 364) y, por ende, resultan también ajenos a esta instancia de apelación los reparos introducidos por la defensa técnica oficial de Astiz sobre el punto.

10) Que a lo expuesto cabe agregar que dadoel estado del trámite y la celeridad que el código adjetivo le imprime a la resolución de la cuestión incidental planteada (art. 61 dit.), proseguir con la sustanciación de los recursos ordinarios en esta instancia traería aparejado un dispendio jurisdiccional innecesario toda vez que la eventual aceptación delarecusación podría acarrear la nulidad delos actos dictados por el juez recusado y lo actuado en consecuencia, tal como lo consagra el art. 62 del mismo cuerpo legal.

En tales condiciones, el Tribunal resuelve: 1) Devolver las actuaciones al juez de la causa para que se pronuncie acerca de la cuestión previa introducida en el marco de lo dispuesto por el art. 61 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984); 2) Suspender el trámite de

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62

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4801

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