326 en juego la validez del art. ?° del decreto 214/02, sin que sus efectos puedan proyectarse, sin más, a los otros supuestos cuyas particularidades serán examinadas por este Tribunal en la medida en que arriben a sus estrados, para resolver conforme corresponda en cada caso.
Ello es así pues, de lo contrario, se correría el riesgo de provocar respuestasinicuas, que sólo contribuirían a ahondar aún másla desorientación provocada tanto por la deficiente técnica legislativa que se vislumbra en las disposiciones bajo examen, las cuales han generado una profusión de normas sobre la materia que, más que propender ala fijación de pautas claras, han provocado un inédito y prolongado estado de incertidumbre (conf. considerando 9° de la causa "Smith", ya citada), que aún noha sido disipado.
22) Que, en el mismo orden de consideraciones, es menester señalar que la decisión que aquí se adopta carecerá de virtualidad en el supuesto de que la situación jurídica de la depositante semodificase o consolidase en virtud de la normativa cuestionada. Ello es así pues, si se configurase alguna de esas hipótesis, resultaría de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (confr. Fallos: 255:216 ; 279:350 ; 290:216 ; 297:236 ; 310:1623 , 2117; 311:1695 y 1880; 316:1802 ; 317:524 , entre muchísimos otros; así como las previsiones de los arts. 724, 725 y concordantes del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional).
23) Que la norma impugnada en el caso, ha sido dictada con base en la situación de emer gencia declarada por la ley 25.561. En relación con el fundamento de las normas de emergencia y sus condiciones de validez esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse recientemente en el ya referido caso "Smith" (Fallos: 325:28 ) y "Tobar, Leónidas" Fallos: 325:2059 ), lo que exime dereiterar aquí los conceptos allí vertidos. Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar, como lo ha puntualizado desde antaño el Tribunal, quela restricción queimpone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos: 243:467 ; 323:1566 , entre muchos otros). De ahí que los mecanis
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:469
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