326 terpretación de normas federal es y denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional también invocadas (v.fs. 688/689), sin que, sobre tales aspectos, aquél haya ocurrido en queja.
Sus principales críticas pueden resumirse del siguientemoado: a) la sentencia atenta contra el principio de división de poderes al inmiscuirse en decisiones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; b) el examen dela constitucionalidad de la ley 2990 debiórealizarsea partir de las pautas hermenéuticas dadas por las diversas leyes que declararon la emergencia financiera dela provincia y noen forma aislada comolo hizo el a quo, c) aquella ley trató de hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y garantíasindividuales con las conveniencias generales, mientras que la doctrina del fallo permite que sean los jueces los que definan el alcance de la emergencia, situación que nos acerca al gobierno de los jueces; d) la prórroga del aporte extraordinario sobre los haberes de los agentes públicos dispuesta por el art. 5° de la ley 2990 tuvo su causa en la necesidad imperiosa de financiar los gastos de la Unidad de Control Previsional, creada por el art. ?° dela ley 2988 paratransferir el sistema previsional ala Nación y cancelar todas las deudas detal naturaleZa anteriores a mayo de 1996 (confr. decreto 818/96). Dichos fines no pueden ser abordados por el Poder Judicial, por que (i) es el Legislativo el que establece las herramientas pr esupuestarias necesarias para cubrir las erogaciones, (ii) también es el legislador el que evalúa los alcances de la emergencia y la finalidad de las normas destinadas a conjurarla; (iii) constituyeuna materia nojusticiablela administración de los recursos del Estado; e) la ley 2988, que aprobóel convenio detransferencia, dispone un cambio para el futuro pero nada impide que el Poder Legislativo simultáneamente dote a la administración de facultades para hacer frentea las deudas derivadas de situaciones jurídicas pendientes, sin que los jueces puedan inmiscuirse en tales asuntos; f) contrariamente a lo afirmado por el a quo, la ley 2990 no legisla en materia previsional, pues lo único que hace es mantener un aporte con un fin específico (hacer frentea las deudas excluidas del acuer do aprobado por la ley 2988); g) en la relación de empleo público, el derecho al sueldo no es absoluto y puede ser madificado en su monto y, por ello, es incorrecto señalar que se afecte el principio de igualdad; 9) el fallo es arbitrario, al no ser derivación razonada del derecho vigente, por que parte de premisas erróneas sobre el sentido de la norma analizada. Además es contradictorio, pues señala que es abstracto el planteo deinconstitucionalidad dela ley 2990 pero confirma la sentencia dela anterior instancia que así lo había declarado.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4666
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