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Fallos: 326:4665 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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previsional, sino que estaba destinado a cubrir erogaciones pendientes originadas en aquella materia, el a quo sostuvo que ello representaba un esfuerzo estéril por enderezar y reposicionar la ley con posterioridada su vigencia. Así loentendió, por que el decreto-ley parece afirmar y negar al mismotiempouna cosa (que el aportetenga aquel carácter), máxime cuando su art. 1° serefiere al descuento en concepto de apor te extraordinario establecido por el art. 6° del decreto de naturaleza legislativa 1/92, ratificado por la ley 2502, que fue mantenido en vigencia mediante el art. 5 de la ley 2990. Por otra parte, afirmar que el aporte tenía por objeto cubrir erogaciones pendientes, significa que se utilizaría para afrontar obligaciones previas al traspaso, es decir, a sostener un sistema formalmente derogado pero residual y activo por disposición de la ultra-actividad de lasleyes del régimen local que fijaban los aportes, pero en tal caso los agentes estatales ya soportaron un descuento extraordinario de sus haberes para solventar el sistema duranteel período anterior a la transferencia y, desde esta perspectiva, se verían sujetos a un doble aporte extraordinario por idéntico concepto.

También descartó el argumento del Estado provincial, en cuanto sostenía que los fondos recaudados por aplicación del art. 5° de la ley 2990 se destinarían a la Unidad de Control Previsional en tantorigiera la emergencia financiera, porque, por un lado, el propio convenio de transferencia previó que el Estado Nacional abonaría a la provincia una suma mensual para garantizar su irrestrictofuncionamiento (confr.

cláusula vigésimo segunda) y, por el otro, la ley 2988 previó que dichos recursos se destinen a solventar los gastos de funcionamiento de la citada unidad (art. 5). En cuanto a las deudas anteriores al traspaso —cuyo pago se realizaría con los fondos recaudados en concepto del aporte extraordinario—, señaló que debían abonarse con asignaciones presupuestarias y que sería de dudosa legitimidad que se pretendiera poner en cabeza de una parte de la sociedad (los agentes estatales) el peso de afrontar tales erogaciones, todo ello sumado al hecho de que, al tiempo de disponerse la vigencia del descuento, ya se habían sancionado distintas normas tendientes a regular el pago de aquellas deudas v. gr. ley 2972 de consolidación de obligaciones vencidas o de causa anterior al 1° de marzo de 1996, a cargo de la Caja de Previsión Social, ola ley 3466 de adhesión a la ley nacional 25.344).

—II-

Disconforme, el Estado provincial interpuso el recurso extraordinario de fs. 647/677, que fue concedido solo en cuanto cuestiona la in

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4665

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