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Fallos: 326:4641 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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los medios y debe ser protegida para que exista el margen de respiro "thebreathingn space") que la libertad de expresión necesita para existir. Considerado en el contexto de la información difundida —prosigue-, el error noresulta suficiente para generar responsabilidad porquedentro de las garantías a la libertad de prensa existe un margen de error permisible, y el que se atribuye a la demandada es secundario en relación al hecho principal informado.

Sostiene que el factor subjetivo resulta un elemento esencial para la existencia de responsabilidad y que los errores no son por sí solos aptos para ello. Expresa que el verdadero límite ala libertad de expresión está dado por el respeto ala veracidad de la noticia y ala diligencia o pericia con la cual se procesa y divulga la misma, por lo que los castigos que se apliquen a los medios de comunicación, sólo pueden tener como causa la culpa y/oel dolo en los que el medio eventual menteincurra.

Alega quela sentencia desvió su análisis del caso concreto y omitió considerar que la imagen del menor fue difundida en el contextodeun asunto de interés general que debió llevar a colocar al derecho ala libertad de prensa por encima de cualquier interés o derecho particular, inclusive el relativo a la intimidad delos actores y a la imagen del menor. Reprocha que el juzgador haya fundado su sentencia en un mal entendido y haya sobredimensionado el derecho a la intimidad, desprestigiandola naturaleza de la información publicada einterpretando erróneamente o soslayando los antecedentes fácticos del caso y la prueba aportada. Insiste en que la noticia se refirió a un hecho real de innegable trascendencia e interés para la comunidad, y que no existió entrometimiento alguno en la intimidad de los accionantes desde que aquélla constituye una información de interés público que prevalece sobrelosintereses particulares.

Expresa que, en el caso, los hechos en los cuales los actores se vieron involucrados se encontraban fuera de la esfera de su intimidad desde el momento en que fue amenazado el jardín de infantes, es decir, que los hechos ya habían adquirido una exteriorización, y, en ese momento, la privacidad de los actores superó los límites de la intimidad para introducirse en el marco de las relaciones sociales que tienen proyección comunitaria, lo queobsta ala antijuridicidad.

Aduce que no puede obviarse que existióuna expresa autorización dela Directora del jardín deinfantes para acceder a sus instalaciones y

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4641

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