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Fallos: 326:4633 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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que, en el caso de haber existido una omisión ovicio en el trámite ante aquélla, el punto fue nuevamente considerado, tratado y resuelto por el Cuerpo en sesión plenaria, tal como surge de la versión taquigráfica obranteafs. 55/155.

Por otro lado, no surge con toda evidencia —del modo que es menester para admitir el remedio extraordinario—el carácter irreparable delos perjuicios que derivarían de la medida que cuestiona, porque no explica o demuestra con suficienciala relación entrela aludida afectación al debido proceso y el rechazo de la recusación de uno de los setenta y dos senadores que conforman el "tribunal". Máxime, cuando siempre existe la posibilidad, cierta y no meramente conjetural, de que desaparezca el agravio, por una sentencia absolutoria.

En tales condiciones, aquél no demuestra, en formanítida, inequívoca y concluyente que, en el caso, se verifique un grave menoscabo a la garantía dela defensa en juicio (confr. M.2162 XXXVIII. "Recurso de hecho deducido por Alberto José Troncoso en la causa Magnin Lavisse, Albertos/ enjuiciamiento", sentencia del 18 de febr erode 2003, Fallos:

326:183 ), y todo ello obsta a que se abra esta instancia de excepción.

—XI Por último, considero importante señalar que el criterio emitido por esta Procuración General en la causa publicada en Fallos: 322:1941 —invocada por el apelante- noresulta aplicable al caso de autos.

Así lo estimo, pues, si bien se trataba de un recurso extraordinario concedido contra el rechazo de un pedido de recusación de una magistrada correccional, cabe retener que V.E. decidió que, por no tratarsedeuna sentencia definitiva oequiparableatal, el remediofue mal concedido (v. sentencia del 31 de agosto de 1999, pág. 1969). Y, por otra parte, porque en dicha causa se cuestionaba que un mismo juez acumulaba las funciones de instruir, ordenar la elevación a juicio y dictar pronunciamientofinal, con posible afectación de la garantía constitucional del juez imparcial. Como se puede apreciar, las diferencias con el sub liteson sustanciales, en tanto aquí las funciones de acusación y juzgamiento están asignadas a órganos diferentes (Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados y Senado de la Nación), al tiem

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4633 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4633

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