JUBILACION Y PENSION.
El art. 25 de la ley 18.037 se funda en la solidaridad social y, lejos de tender a coartar los derechos de los trabajadores, pretende que éstos sean copartícipes del correcto financiamiento del sistema al convertirlos en custodios del cumplimiento de los deberes del empleador de retener los aportes.
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2003.
Vistos los autos: "Guzmán, Eusebia c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ dependientes: otras pr estaciones".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento dela Sala || dela Cámara Federal dela Seguridad Social quetuvopor acreditadas lastareas de servicio doméstico denunciadas por los períodos comprendidos entre los meses de diciembre de 1958 y septiembre de 1969 y enero de 1974 y diciembre de 1982, como trabajos sin aportes en los términos del art. 28 in finedelaley 18.037, la demandada y la actora interpusieron sendos recursos ordinarios que fueron concedidos a fs. 110 y 118, respectivamente.
2) Que no obstante considerar que la prueba producida en la causa certificaciones de servicios; convenio celebrado ante el Ministerio de Trabajo y declaraciones coincidentes de trestestigos) era útil para probar la efectiva realización delastrabajos, el a quo entendió que dichos elementosresultaban insuficientes para acreditar su calidad de "servicios con aportes" frente a la falta de constancias en los registros del organismo previsional y a que, en el caso, estaban en juego losintereses del sistema jubilatorio.
3) Que con relación al recurso de la demandada, se advierte que noobstante habérsele notificado la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría alosfines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , aquélla no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar su deserción.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4602
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