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Fallos: 326:4579 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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efectúa el reclamo, pues ésta no integra la relación jurídica ut supra indicada sobrela cual se funda la pretensión del actor y, en consecuencia, no puede tenérsela como legitimada pasiva en el pleito.

Una conclusión distinta importaría admitir las acciones directas de inconstitucionalidad por vía de demanda o de acción, extremos que no ha aceptado V.E., y transformar en parte procesal alos estados locales en todos aquellos expedientes en los que se tache de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien interpone tal pretensión, lográndose por esa vía declaraciones generales de inconstitucionalidad ajenasa la específica modalidad que ha admitido el Tribunal (igual fallo citado).

En tales condiciones, y dado que el art. 117 dela Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, en insusceptible de extenderse a otros casos noprevistos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 ), opino que la acción intentada resulta ajena a esta instancia. Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal compartelos argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, seresuelve: Declarar laincompetencia de esta Cortepara entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.


AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnDoLFo RosERto VÁzQuez — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4579

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