FACULTADES DELEGADAS.
El art. 2 del decreto 214/02 excede los términos de la delegación que el Congreso hiciera en cabeza del Poder Ejecutivo a través de la ley 25.561, pues si bien mediante ésta se lo autorizó para fijar el tipo de cambio de las monedas extranjeras, no se lo facultó para convertir a pesos los depósitos constituidos en tales divisas, otorgándole solamente la atribución de reestructurarlos a los efectos de preservar el capital de los ahorristas, tal como surge del texto dela citada ley y de la inequívoca voluntad expresada por los legisladores durante el debate parlamentario que precedió a su sanción (Voto del Dr. CarlosS. Fayt).
FACULTADES DELEGADAS.
El art. 2° del decreto 214/02 excede claramente la delegación que el Congreso efectuó en el Poder Ejecutivoa través de la ley 25.561, ya que ésta lo autorizó para fijar el tipo de cambio de las monedas extranjeras pero no para convertir a pesos los depósitos que se encontraban constituidos en dichas divisas, en tanto reestructuración y preservación del capital de los ahorristas son el mandato que surge claramente del texto de la ley y de la voluntad del legislador durante el debate parlamentario (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
LEYES DE EMERGENCIA.
El legislador está facultado para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al gobierno de la Nación y, en correspondencia con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél cuenta con las facultades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligrola subsistencia del Estado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
LEYES DE EMERGENCIA.
Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses gener ales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, poster gar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
EMERGENCIA ECONOMICA.
Cuando, por razones de necesidad, el Estado sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:433
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