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Fallos: 326:4242 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 clamados en autos, habían sido resueltos el 22 de mayo de 2000 y que, ante la falta de ingreso de las sumas intimadas, el 30 de junio del mismo año se libraron las boletas de deuda que sirvieron de base a este proceso.

En tales condiciones, estimó que los títulos ejecutivos resultan hábiles y que la demanda contenciosa prevista en el art. 82 de la ley 11.683 no contempla la posibilidad de discutir judicialmente los actos administrativos dictados en el ámbito del procedimiento de determinación de oficio.

Afirmó que la única vía para revisar la decisión arribada, a consecuencia de la interposición de un recur so de reconsideración, es el pago y posterior repetición, y que introducir un criterio distinto en el referidoart. 82 resulta arbitrario, pues no lo admiteni siquiera un razonamiento forzado.

—V-

Ha expresadoel Tribunal que, si bien en principio los juicios ejecutivos noreúnen el requisito de existencia deuna sentencia definitivaa los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que cabe a las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el lado del ejecutado mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), cabe hacer excepción a ello cuando la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad (Fallos: 321:1472 ; 323:2161 ).

Considero que lo decidido por el a quo, sobrelos efectos de la interposición de la demanda prevista en el art. 82 de la ley 11.683, configura dicho supuesto de excepción, debido a que lo resuelto podría importar un entorpecimiento en la percepción de la renta pública, en los términos de reiterada doctrina de V.E. (conf. Fallos: 255:41 ; 256:263 ; 258:36 ; 259:43 ; 268:126 , entreotros).

Por último, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa, ya que no es apelable en las instancias ordinarias según la reforma introducida al art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4242

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