Sin embargo, la posición adoptada por la recurrida confronta la vía deimpugnación judicial prevista en el art. 23 dela ley 19.549, con la legitimidad y fuerza ejecutoria que su mismo art. 12 otorga a los actos definitivos, que agotan las instancias administrativas.
En estas condiciones considero que, por omitir el a quoel análisis de los extremos indicados —v.gr. desconocer la legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos definitivos enanados del organismo recaudador—, y restar vigencia al art. 12 de la ley 19.549 sin declarar su inconstitucionalidad, la decisión a que arriba no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y, por lo tanto, los agravios dirigidos a cuestionar su validez jurisdiccional deben ser acogidos.
La inexistencia de efecto suspensivo como consecuencia de la acción judicial iniciada noimplica adelantar opinión sobre su procedencia formal en los términos de la ley 19.549, aspecto que se encuentra fuera de la materia a decidir.
—VILDistinta esla conclusión que seimpone respecto de la multa aplicada por resolución MEND N° 210/99, cuyo cobro se persigue a través de la boleta de deuda N° 633/40161/01/00, obrante as. 1.
En este caso, resulta acertada la utilización de la vía del art. 82, incisoa), dela ley 11.683, contra la resolución administrativa que confirmó, oportunamente, la aplicación de la multa impuesta por el organismo fiscal.
La promoción de la demanda, en los términos del artículo citado en el párrafo anterior —aspecto sobre el cual no existe controversia—, determina la inexigibilidad de la deuda reclamada, como ha señalado V.E. en Fallos: 324:2009 .
Ello es así, por aplicación de lo dispuesto art. 51 de la ley 11.683, en cuanto establece que "Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro delos 15 (quince) días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y 86" énfasis, agregado).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4244
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