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Fallos: 326:4243 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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—VI-

Sentadoloanterior, cabe señalar quel artículo 82 dela ley 11.683 establece la posibilidad deinterponer demanda contenciosa contra el Fisco Nacional en tres casos: frente a resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas; frentea las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones; y frente al silencio dela administración en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.

En estas condiciones, pienso que la acción promovida por la ejecutada contra las resoluciones que confirman las determinaciones de ofi cio que le fueron practicadas, no se ajusta a los parámetros del citado art. 82. Ello es así, por cuanto los actos administrativos impugnados judicialmente no deciden sobre recursos de reconsideración planteados contra multas orepetición denegada.

Ante la carencia de una vía expresa de revisión en la ley 11.683 y por imperio del art. 116 del mismo ordenamiento, para este tipo de decisiones resulta aplicable el procedimiento de impugnación judicial fijado por el art. 23, inc. a), de la ley 19.549, por tratarse de actos con alcance particular, que revisten la calidad de definitivos y agotan las instancias administrativas. Debe destacarse que ningún efecto suspensivoseleacuerda ala acción judicial iniciada en estos términos.

Por otra parte, los actos definitivos emanados de la administración gozan de legitimidad y fuerza ejecutoria (cfr. art. 12, ley 19.549).

Una correcta hermenéutica de esteart. 12, sumadoalas disposiciones del art. 23, obliga entonces a concluir que la mera interposición de la demanda no produce, per sey de modo automático, efectos suspensivos respecto de las resoluciones atacadas. Como ha sostenido V.E. en Fallos: 310:2682 , tal consecuencia no se compadecería con la presunción de legitimidad del acto administrativo, cuyo carácter general tan enfáticamente subraya la ley 19.549 (cons. 7° y 89).

Sabido es que la inconsistencia o falta de previsión del legislador nose suponen, por loquelainterpretación debe evitar asignar ala ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero —en cambio— el criterio que las concilie y obtenga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721 ; 307:518 y 993; 313:1293 ; 315:2668 ; 316:1927 , entre muchos otros).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4243

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