Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:4223 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

13) Que, en rigor, la queja atinente a las costas se halla supeditada al progreso de la pretensión recursiva, que no puede prosperar por su insuficiencia técnica.

Por ello, se declara mal concedidoel recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora, sin que corresponda imponer costas en esta instancia en razón de que la apelada no cuestionó la procedencia formal del mencionado recurso en orden al requisito examinado, y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de agravios. Con costas de esta instancia a cargo de la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.

CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOoGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁzQuez.


JORGE EVARISTO CRESPIN y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Si bien las cuestiones relativas a la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal no son susceptibles —en principio- de revisión en la instancia extraordinaria, ello no es óbice para quela Corte conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Más allá de que el debate tuvo lugar dos años después de ocurridos los hechos, el a quo omitió considerar si la inexistencia derastros del delito quelosrecurrentes imputaron al denunciante pudo haber obedecido ala inactividad de las propias autoridades policiales y judiciales, las cuales habrían omitido la realización de cualquier medida tendiente a verificar tales extremos aun cuando fueron anoticiadas de lo ocurrido en forma casi inmediata.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4223

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 175 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos