das con la Dirección General | mpositiva ni se advertía incumplimiento de la resolución general 2224. Sostuvo que la demandante satisfacía los requisitos del art. 20, inc. f, de la ley de impuesto a las ganancias vigente en el período en debate -—ejercicios 1986, 1987, 1988— pues en su carácter de fundación poseía acciones de la Compañía Naviera Pérez Companc. Entendió que la norma no exige mantener en el patrimonio durante el lapso de dos años la totalidad de la participación accionaria original, sino sólo aquellas acciones en virtud de las cuales se solicita la devolución, sin que corresponda computar los dividendos de las que al fin del mencionado período ya no pertenezcan al peticionante. En cambio, juzgó que no cabía el beneficio respecto del impuesto sobre los capitales pagados por la Compañía Pérez Companc y el Banco Río dela Plata, por cuanto en caso de disolución dela entidad el estatuto no dispone que los bienes pasen al Estado Nacional, provincial o municipal conforme con lo previsto en la normativa aplicable (ley 21.287 y decreto 1692/76) sino a la Conferencia Episcopal Argentina. Respecto de los intereses, consideró que debían aplicarse lastasas establecidas por distintas resoluciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y no las previstas en el art. 42 de la ley 11.683.
Estimó que era confuso el agravio de la denandada atinente al cómputo de los accesorios y que respecto de su liquidación mensual no se justificaba el perjuicio concreto que irrogaba esa forma de cálculo.
3) Que contra tal sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 588/588 vta. Los respectivos memoriales obran a fs. 608/622 y 623/631 y la Única contestación tempestiva -la de la actora— a fs. 635/641.
4) Que, al ser este Tribunal el juez del recurso, corresponde examinar si el recurso ordinario deducido a fs. 568/569 por la actora, ha sido concedido debidamente. En efecto, para que dicha impugnación sea admisible es necesario—entreotros requisitos— que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32 (conf. art. 24, inc. €°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución 1360/91 de esta Corte, publicada en Fallos: 314:989 ).
5) Quela expresión "sin sus accesorios" determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer, a aquel efecto, el monto disputado (confr. Fallos: 300:1282 ), sin que exista razón alguna que determine que con respecto a los intere
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4220
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