326 cias de la causa, como así también, asertos ya vertidos en instancias anteriores y desechados sobre la base de fundamentos que no compete ala Corte revisar, por que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 y suscitas, entre otros).
Sobre el particular, la Cortetiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento pal mario dela solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos:
302:1491 ).
—V-
En cuanto a la cuestión de fondo, surge de la reseña que antecede, que entrelos temas traídos a esta elevada instancia por el recurrente, el que sin duda ocupa el primer orden, consiste en comprobar si, conforme alos precedentes doctrinarios del Tribunal, concurren en la especie las condiciones esenciales para proporcionar la debida protección ala libertad de prensa, debiendo juzgarse, primordialmente, si el sub lite reúne los requisitos de la doctrina del caso "Campillay", en orden ala atribución sincera de la noticia a otra fuente.
Respecto a este recaudo, la Corte tiene dicho que para eximir de responsabilidades al informador, éste debe atribuir directamente la noticia a una fuente identificable, y que, al precisar aquélla, deja en caroel origen de las noticias y permite aloslectores no atribuirlas al medio a través del cual las han recibido sino ala específica causa que las hubiera generado. Agregó, también, que los propios aludidos por la información resultan beneficiados con este proceder, en la medida en que sus eventuales reclamos -si se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y nocontralos que sólo fuer on sus canales de difusión (Fallos: 316:2394 y 2416; 319:2695 , entre otros).
Atento alo expuesto, se advierte que, en autos, el señor Alejandro Rodríguez Perón, fue señalado como la única fuente de la que provinieron los dichos potencialmente injuriosos o difamatorios, cuya actitud en ningún momento el actor intentó corroborar o desvirtuar en el proceso.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4128
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