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Fallos: 326:4122 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 aludido depósito es la consecuencia que prevé el art. 287 del mencionado código para los supuestos —comoel de autos— en queel recursode hecho es desestimado.

Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 53/54 vta. Notifíquese y estése a lo oportunamente resuelto por el Tribunal.

CARLOS S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio (según su voto) — AnTonio BocciAno (según su voto) — GuiLLERMO A. F. López — ApoLro Roserto VÁzquez — Juan CARLos Maquena (según su voto).

VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO

Y DON JUAN CARLos MAQUEDA
Considerando:

Que afs. 53/54 vta. el recurrente pretendela reposición de la resolución dictada a fs. 45 -que no hemos suscripto— en cuanto declaró perdido el depósito constituido en la presente queja en los términos del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

La pérdida del depósito que cuestiona la recurrente no es sino la consecuencia de la desestimación de la queja, según lo prescripto por el art. 287 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

Por lo tanto, dejando a salvo nuestras opiniones respecto del rechazo de la queja resuelta por la mayoría del Tribunal, la reposición debe ser desestimada. A lo expuesto cabe agregar que las decisiones dela Corte que rechazan recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de ser impugnadas por esa vía (Fallos: 316:1706 , entre otros).

Por ello, se desestima lo sdlicitado a fs. 53/54 vta., debiendo estarsealapérdida del depósito dispuesta oportunamente por el Tribunal.

Notifíquese.


AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — JUAN CARLOS
MAQUEDA.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4122

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