sado al contestar a la citación en garantía en la causa acumulada.
Cuestiona los montos reclamados.
Considerando:
1) Que la presente causa es de competencia originaria dela Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que, dada la acumulación de los procesos antes reseñados, corresponde —en función delo dispuesto por el art. 194 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — el dictado de una sola sentencia.
3) Que afin de decidir el presente caso, cabe recordar que, comolo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo establecido en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes.
4) Que en la especie no está cuestionada la existencia de la colisión protagonizada por los tres rodados de que setrata, ni las circunstancias de tiempo y lugar en que ella se produjo. En cambio, existen discrepancias fundamentales acerca de la responsabilidad quese tribuyeala conductora del Peugeot, la que, según lo sostiene su aseguradora citada en garantía, habría sido a su vez embestida por la pick up —de propiedad de la Provincia de Buenos Aires— conducida por Héctor Claudio Ruiz. Y sería éste el causante de los daños que reclaman los actores Ramos y Burgos.
5) Que de las pruebas reunidas en ambas causas, el peritaje efectuado por el perito mecánico, ingeniero |valdi, sólo permite establecer que el accidente que involucró a los tres vehículos antes reseñados configura el típico "choque de cda" y que fue de producción físi camente posible en función de la localización y tipo de daños acaecido a las unidades (ver fs. 188/192 del expte. "Blanco" y 274/279 de su acumulado "Ramos").
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4099
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